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SOLICITUD DE REINTEGRO DEL 50% DEL BONO PARA LOS EMPLEADORES DEL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES.

Los empleadores o las empleadoras podrán solicitar el reintegro de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la asignación no remunerativa, siempre que cumplan con los requisitos de presentación que se detallan a continuación:

a. Que la relación laboral haya estado activa en los meses de agosto y septiembre para el reintegro de las dos cuotas de la asignación no remunerativa. En el caso que la relación laboral haya estado activa en el mes de agosto y no en el mes de septiembre solo se reintegrará la primera cuota de la asignación no remunerativa.

b. Que se encuentre previamente registrado el pago de la asignación no remunerativa.

c. No haber estado alcanzado por el impuesto de Bienes Personales en el ejercicio fiscal 2022.

d. No encontrarse en el Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

e. No poseer ingresos mayores a $1.500.000 netos en el mes de agosto de 2023.

El monto total de la asignación no remunerativa será calculado sobre los salarios devengados en el mes de agosto de 2023 y abonado en DOS (2) cuotas iguales, debiendo las empleadoras o los empleadores que requieran el reintegro, presentar la solicitud para cada una de ellas.

Para solicitar el reintegro los empleadores y las empleadoras deberán cumplimentar en cada mes la presentación de la siguiente documentación:

a. Declaración jurada del monto abonado en concepto de asignación no remunerativa y fecha de pago de la misma.

b. Recibo de pago de la asignación no remunerativa firmado de conformidad por la trabajadora o el trabajador, o en su caso recibo de sueldo del trabajador o de la trabajadora con la inclusión del monto de la asignación no remunerativa.

c. Datos de la cuenta bancaria a nombre del empleador o la empleadora, identificando su correspondiente Clave Bancaria Uniforme (CBU).

d. Declaración Jurada de ingresos netos percibidos en el mes de agosto de 2023 por el empleador o la empleadora y fuente de los mismos.

e. Declaración Jurada de la cantidad de horas trabajadas por el trabajador o la trabajadora sujeta al “Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares” en el mes de agosto de 2023.

f. Lugar de residencia del empleador o de la empleadora.

Los empleadores o las empleadoras deberán presentar la solicitud del reintegro de cada cuota, en los siguientes períodos:

a. Primera cuota de la asignación no remunerativa correspondiente al salario devengado en el mes de agosto de 2023: entre el 25 y el 29 de septiembre de 2023.

b. Segunda cuota de la asignación no remunerativa correspondiente al salario devengado en el mes de septiembre: entre el 2 al 8 de octubre de 2023.

La solicitud deberá realizarse a través del portal web de AFIP en la solapa de ¨CASAS PARTICULARES¨, opción “solicitud reintegro de asignación no remunerativa – Decreto Nº DECNU-2023-438-APN-PTE¨

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL notificará a los empleadores y las empleadoras las novedades respecto a la solicitud del reintegro a través del domicilio fiscal electrónico del sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Serán causales de desestimación de la solicitud del reintegro:

a. La falsedad de datos y/o información declarada y presentada para la obtención del reintegro de la asignación no remunerativa.

b. Incumplimiento de las obligaciones laborales, sociales y previsionales a cargo de los empleadores o las empleadoras de acuerdo a lo dispuesto por la normativa legal vigente.

TUCUMÁN. PRÓRROGA DEL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS FISCALES HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023

DECRETO (Tucumán) 2842-3/2023

Las deudas comprendidas en esta prórroga son aquellas vencidas y exigibles al 30 de abril de 2023, inclusive, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas, incluyendo sus intereses, recargos y multas.

LEASING DE AUTOMÓVILES: INCORPORACIÓN AL PATRIMONIO Y TOPE AL CÓMPUTO DEL IVA

Una empresa compra un rodado a través de un leasing. En el contrato de leasing hay una cláusula que no permite incorporar el bien al patrimonio de la empresa. Según RT 18 el rodado se debería activar. ¿Cómo se resuelve esta situación? Y respecto al límite de IVA, que por ser un automóvil no se puede tomar como crédito fiscal más 4.200, ¿cómo se contabilliza el IVA restante? ¿Se incorpora al costo?

Resulta extraño lo establecido en esa cláusula que “no permite incorporar el bien al patrimonio de la empresa”. Seguramente el significado de patrimonio a efectos del contrato de leasing es diferente del contable. Debe referirse a que no le pertenece al patrimonio de la tomadora del leasing en cuanto no puede ser vendido ni puede ser utilizado para cancelar obligaciones, porque la titularidad del bien se encuentra en cabeza de la entidad financiera como garantía para asegurarse la cobranza del préstamo, pero esto no quiere decir que no pueda ser considerado activo a efectos contables. Seguramente son términos legales y no contables/económicos. Es decir, legalmente el bien tiene como propietario a la entidad financiera, y por tanto, no pertenece legalmente al patrimonio del tomador, pero esto no quiere decir que en los hechos reales y económicos el bien es utilizado por el tomador (comprador) y que la entidad financiera sólo prestó el dinero con el bien como garantía. Siendo así, el tratamiento como leasing financiero de la RT 18 (tratarlo como la adquisición de un activo financiado) es el que corresponde desde el punto de vista contable (no legal). Respecto del IVA, efectivamente el que no puede ser computado como crédito fiscal es parte del costo del rodado.

GANANCIAS. LAS VENTAS DE INMUEBLES POR PERSONAS HUMANAS Y EL IMPUESTO CEDULAR

A partir del período fiscal 2018, la enajenación de inmuebles por parte de personas humanas queda alcanzada por el impuesto a las ganancias dentro de las rentas de segunda categoría, independientemente de que exista o no habitualidad, siempre que las adquisiciones de los inmuebles se hubieren producido a partir del 1/1/2018. La enajenación de inmuebles adquiridos con posterioridad a la fecha referida esta gravada por impuesto cedular del 15%.

EMPRESAS UNIPERSONALES

La única excepción en que la venta de inmuebles por parte de personas humanas se encuentre alcanzada a la alícuota progresiva hasta el 35%, que se genera cuando desarrollan su actividad como “empresa unipersonal”. En consecuencia, las operaciones de ventas de inmuebles realizadas por personas humanas alcanzadas por la alícuota progresiva, son aquellas en las que se exterioriza una inversión de capital y aporte de mano de obra destinado a una “empresa unipersonal de venta de inmuebles”.

CANCELACION DE CREDITOS

En el caso de que se obtenga un inmueble por medio de una transferencia de bienes en concepto de cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 82 de la ley, el resultado de su venta resulta alcanzado a la escala progresiva de dicho tributo si son enajenados antes de los dos años contados desde la fecha de adquisición. En el caso de que la venta se realizara luego de transcurrido el citado plazo de dos años, quedan gravados por el impuesto cedular a la alícuota del 15%.

VENTA DE DERECHOS SOBRE FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS

A partir de las modificaciones introducidas en la ley del impuesto a las ganancias por la ley 27430 quedaron alcanzados por el gravamen -a la alícuota del 15%- los resultados obtenidos por las personas humanas y sucesiones indivisas derivados de la enajenación de derechos sobre fideicomisos cuando las mismas se efectúen a partir del 1/1/2018.

Si la adhesión fue formalizada antes del 31/12/2017 la venta no se encontraría alcanzada por el impuesto. Por el contrario, de formalizarse la adhesión a partir del 1/1/2018 el resultado por la venta tributaría el gravamen a la alícuota del 15%.

GANANCIAS.

La ley de impuesto a las ganancias estableció, para la primer y tercer categoría, el criterio de lo devengado para la imputación de ingresos y gastos al período fiscal. Sin embargo, no estableció una definición del concepto de lo devengado.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina fueron distinguiendo el devengado contable del impositivo, por entender en general que ambos cumplen diferentes finalidades.

En resumen, mientras la contabilidad debe seguir el devengado contable, que es más bien un devengado del tipo económico, donde lo que importa son los hechos económicos que dan lugar al derecho o a la obligación, impositivamente se debe seguir el devengado jurídico, donde lo que hay que considerar son los hechos jurídicos que constituyen la génesis de un derecho o de una obligación.